El acto legislativo No. 003 de 2002 sustituye el sistema procesal penal mixto vigente en el país con un procedimiento de tendencia acusatoria y, en ese contexto, el nuevo proceso penal colombiano adopta una metodología contenciosa en que prevalece la oralidad y con la cual se desarrollan los postulados constitucionales del acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho de defensa.
El desarrollo conceptual del debido proceso se basa en fundamentos supraconstitucionales de diferentes instrumentos del derecho internacional, suscritos y ratificados por el Estado colombiano, en los que se admite, reconoce y ordena la adopción de mecanismos jurídicos y procesales que tienden al aseguramiento de los principios rectores del sistema acusatorio, en beneficio del derecho de defensa que asiste a toda persona procesada por causas criminales.
Algunos de estos instrumentos son: la Carta Internacional de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su resolución 217A (III), de diciembre 10 de 1948; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su resolución 2200 A (XXI), de diciembre 16 de 1966, cuya entrada en vigor se produjo el 23 de marzo de 1976, de conformidad con el artículo 49; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, adoptada en la IX Conferencia Internacional Americana; la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, adoptada por la Organización de los Estados Americanos (Pacto de San José de Costa Rica).
Estos convenios y compromisos establecen los límites mínimos al derecho de defensa que tiene una persona perseguida por razón de una investigación penal, los cuales se desarrollan con mayor amplitud y claridad en el Código de Procedimiento Penal (ley 906 de 2006), en sus artículos 8°, 125, 267 y siguientes, en cuanto se establece en ellos el conjunto de atribuciones de la defensa en relación con su capacidad de investigar en forma técnica y científica para dar sustento probatorio y fáctico a sus hipótesis, entre otras facultades.
Con el fin de dar soporte a estas facultades, el artículo 47 de la ley 1142 de 2007 reformó el artículo 125 de la obra procesal, adicionando en el numeral 9° la facultad de “Buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar elementos materiales probatorios y evidencia física; realizar entrevistas y valoraciones que requieran conocimientos especializados por medio de los técnicos e investigadores autorizados por la ley.” Así mismo, en relación con el acceso a la información por parte de la defensa pública o privada se prevé: “Para tales efectos las entidades públicas y privadas, prestarán la colaboración que requieran, sin que puedan oponer reserva, siempre que se acredite por parte del defensor certificado por la Fiscalía General de la Nación, que la información será utilizada para efectos judiciales.”
La Constitución Política, como instrumento real de un Estado Social de Derecho, ha determinado que el servicio de defensa pública se preste a través de la Defensoría del Pueblo, delimitando claramente el hecho de que existe la necesidad de proveer una defensa técnica adecuada a las personas que por sus condiciones de marginalidad no pueden proveerse de una defensa particular.
En el nuevo contexto del proceso acusatorio tanto la defensa particular como la defensa pública deben desarrollar el concepto de Igualdad de Armas, como elemento esencial del Derecho de Defensa, con miras al enfrentamiento probatorio en el estrado judicial con la Fiscalía General de la Nación, su adversario natural.
Como quiera que el Estado cuenta con una política criminal establecida, y, adicionalmente, con organismos que prestan el servicio de investigación judicial con sus funciones de policía investigativa, resultó necesario dotar también a la defensa de mecanismos idóneos para la averiguación de los elementos de convicción de descargo que sustenten una teoría defensorial propositiva.
Este fenómeno se explica básicamente por la desaparición del principio de investigación integral, según el cual el órgano de persecución debía investigar tanto lo favorable como lo desfavorable en relación con el sindicado, y cuyo ejercicio era una atribución de la Fiscalía General de la Nación como organismo con funciones judiciales.
La nueva obligación investigativa de la policía judicial bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía se sitúa en la averiguación de los hechos y en la recolección de los elementos materiales probatorios y de evidencia física que sustenten la actividad acusatoria del ministerio fiscal, sin ocultar a la defensa aquellos elementos de convicción que la favorezcan en virtud de los principios de transparencia y objetividad.
Por ello, cuando la estrategia defensorial sea la de contradicción de los elementos fáctico y probatorio de la teoría del caso de la Fiscalía, el defensor asume voluntariamente la carga de la prueba de descargo, es decir, le corresponde demostrar los elementos reales de su hipótesis, por lo que, como desarrollo del principio acusatorio de Igualdad de Armas, debe acudir al estrado judicial convenientemente preparado en las áreas materia del debate.
De conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la ley 941 de 2005, el Sistema Nacional de Defensoría Pública, bajo la orientación del Defensor del Pueblo, cuenta en la actualidad, para el desarrollo de su gestión, con el apoyo, entre otras, de una Unidad Operativa de Investigación Criminal, encargada, en principio, de prestar los servicios de recaudo de material probatorio, y asesoría técnica y científica necesarios en virtud de su vinculación para la causa de la defensa.
El desarrollo conceptual del debido proceso se basa en fundamentos supraconstitucionales de diferentes instrumentos del derecho internacional, suscritos y ratificados por el Estado colombiano, en los que se admite, reconoce y ordena la adopción de mecanismos jurídicos y procesales que tienden al aseguramiento de los principios rectores del sistema acusatorio, en beneficio del derecho de defensa que asiste a toda persona procesada por causas criminales.
Algunos de estos instrumentos son: la Carta Internacional de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su resolución 217A (III), de diciembre 10 de 1948; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su resolución 2200 A (XXI), de diciembre 16 de 1966, cuya entrada en vigor se produjo el 23 de marzo de 1976, de conformidad con el artículo 49; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, adoptada en la IX Conferencia Internacional Americana; la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, adoptada por la Organización de los Estados Americanos (Pacto de San José de Costa Rica).
Estos convenios y compromisos establecen los límites mínimos al derecho de defensa que tiene una persona perseguida por razón de una investigación penal, los cuales se desarrollan con mayor amplitud y claridad en el Código de Procedimiento Penal (ley 906 de 2006), en sus artículos 8°, 125, 267 y siguientes, en cuanto se establece en ellos el conjunto de atribuciones de la defensa en relación con su capacidad de investigar en forma técnica y científica para dar sustento probatorio y fáctico a sus hipótesis, entre otras facultades.
Con el fin de dar soporte a estas facultades, el artículo 47 de la ley 1142 de 2007 reformó el artículo 125 de la obra procesal, adicionando en el numeral 9° la facultad de “Buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar elementos materiales probatorios y evidencia física; realizar entrevistas y valoraciones que requieran conocimientos especializados por medio de los técnicos e investigadores autorizados por la ley.” Así mismo, en relación con el acceso a la información por parte de la defensa pública o privada se prevé: “Para tales efectos las entidades públicas y privadas, prestarán la colaboración que requieran, sin que puedan oponer reserva, siempre que se acredite por parte del defensor certificado por la Fiscalía General de la Nación, que la información será utilizada para efectos judiciales.”
La Constitución Política, como instrumento real de un Estado Social de Derecho, ha determinado que el servicio de defensa pública se preste a través de la Defensoría del Pueblo, delimitando claramente el hecho de que existe la necesidad de proveer una defensa técnica adecuada a las personas que por sus condiciones de marginalidad no pueden proveerse de una defensa particular.
En el nuevo contexto del proceso acusatorio tanto la defensa particular como la defensa pública deben desarrollar el concepto de Igualdad de Armas, como elemento esencial del Derecho de Defensa, con miras al enfrentamiento probatorio en el estrado judicial con la Fiscalía General de la Nación, su adversario natural.
Como quiera que el Estado cuenta con una política criminal establecida, y, adicionalmente, con organismos que prestan el servicio de investigación judicial con sus funciones de policía investigativa, resultó necesario dotar también a la defensa de mecanismos idóneos para la averiguación de los elementos de convicción de descargo que sustenten una teoría defensorial propositiva.
Este fenómeno se explica básicamente por la desaparición del principio de investigación integral, según el cual el órgano de persecución debía investigar tanto lo favorable como lo desfavorable en relación con el sindicado, y cuyo ejercicio era una atribución de la Fiscalía General de la Nación como organismo con funciones judiciales.
La nueva obligación investigativa de la policía judicial bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía se sitúa en la averiguación de los hechos y en la recolección de los elementos materiales probatorios y de evidencia física que sustenten la actividad acusatoria del ministerio fiscal, sin ocultar a la defensa aquellos elementos de convicción que la favorezcan en virtud de los principios de transparencia y objetividad.
Por ello, cuando la estrategia defensorial sea la de contradicción de los elementos fáctico y probatorio de la teoría del caso de la Fiscalía, el defensor asume voluntariamente la carga de la prueba de descargo, es decir, le corresponde demostrar los elementos reales de su hipótesis, por lo que, como desarrollo del principio acusatorio de Igualdad de Armas, debe acudir al estrado judicial convenientemente preparado en las áreas materia del debate.
De conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la ley 941 de 2005, el Sistema Nacional de Defensoría Pública, bajo la orientación del Defensor del Pueblo, cuenta en la actualidad, para el desarrollo de su gestión, con el apoyo, entre otras, de una Unidad Operativa de Investigación Criminal, encargada, en principio, de prestar los servicios de recaudo de material probatorio, y asesoría técnica y científica necesarios en virtud de su vinculación para la causa de la defensa.